VISTO: Los Artículos N° 78°, 189° y 194° de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLEE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones; el Decreto Nº 6539/05, la Resolución N° 412/04, la Resolución N° 535/04, la Resolución General N° 15/07 y la Resolución General N° 8/08; y,
CONSIDERANDO: Que, es necesario aclarar cuestiones relativas a la obligatoriedad para la obtención del Certificado de Cumplimiento Tributario para determinados actos.
Que, la correcta registración de la información contable merece especial atención por constituir una fuente relevante para el buen cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.
Que los constantes avances observados en el sector informático hacen necesario adecuar la normativa vigente sobre esta materia, enfocado principalmente a su optimización y con este propósito resulta conveniente establecer las obligaciones formales que los contribuyentes deben cumplir a fin de proceder a la registración contable por medio de sistemas computacionales.
Que, es preciso señalar los requisitos indispensables para la provisión de la información que contendrá la comunicación de la cesión de cuotas parte y de acciones por parte de los contribuyentes a los efectos de que dichas operaciones no estén gravadas por el Impuesto al Valor Agregado.
Que, el Art. 68° del Decreto N° 6539/05 dispuso que a partir de la vigencia obligatoria del timbrado de documentos, el uso temporal y la baja de documentos, deberán ser comunicados en los términos y condiciones que la Administración Tributaria establezca.
Que, el Art. 90° del Decreto N° 6.359/05 establece que en "el caso de las empresas unipersonales que determinen la Base Imponible del Impuesto aplicando el régimen de renta presunta conforme al Art. 11 de la Ley, se presumirá que sus utilidades son distribuidas y por consiguiente deberán aplicar sobre la base presunta la tasa del 10% (diez por ciento) y sobre el monto neto resultante la tasa adicional del 5% (cinco por ciento)", lo que genera la aplicación de una tasa efectiva del 14.5% (catorce punto cinco por ciento) sobre la base imponible.
POR TANTO:
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
Art. 1º.- PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS SIN PERSONERÍA NI REPRESENTANTE LEGAL EN EL PAÍS.
I. Enajenante de bienes inmuebles. Las personas jurídicas extranjeras, sin personería jurídica ni representante legal en el país, que enajenen bienes inmuebles, presentarán ante el Escribano Público actuante, en sustitución del Certificado de Cumplimiento Tributario o de la Constancia de No Ser Contribuyente, el correspondiente comprobante de pago del Impuesto a la Renta a las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), conforme al Artículo 95° -Anexo del Decreto N° 6359/2005.
II. Adquirentes de bienes inmuebles. Las personas jurídicas extranjeras, sin personería jurídica ni representante legal en el país, que procedan a adquirir bienes inmuebles dentro del territorio nacional, no estarán obligadas a la presentación ante el Escribano Público actuante, del Certificado de Cumplimiento Tributario o de la Constancia de No Ser Contribuyente.
Lo dispuesto en el punto I del presente Artículo no exime al Escribano Público, de su obligación de proceder a la retención del Impuesto al Valor Agregado conforme al Art. 7º de la Resolución N° 1421/05.
Asimismo, se aclara que la presente disposición es dictada sin perjuicio que la Administración Tributaria, dentro de las facultades que las normas legales le confieren; proceda a inscribir de oficio en los casos en que las Entidades señaladas en el presente Artículo, realicen actividades gravadas por algunos de los tributos previstos en la Ley N° 125/91 y sus modificaciones.
DE LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS COMPUTACIONALES PARA LA REGISTRACION CONTABLE
Art. 2º.- Modifiqúense los Artículos 8º y 13° de la Resolución N° 412 del 1 de octubre de 2004, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
"Artículo 8°.- CONTABILIDAD COMPUTARIZADA: Será admitido contabilizar las operaciones en registros elaborados a base de sistemas computarizados, siempre que el programa respectivo permita obtener los datos que la Administración Tributaria requiere para el cumplimiento de sus fines.
La Administración Tributaria tendrá la facultad para acceder directamente a los programas y a los datos de contabilidad a los efectos de la fiscalización de los impuestos que administra.
El contribuyente que desee utilizar un sistema computarizado para el registro de sus operaciones contables deberá contar con los informes técnicos previstos en la presente resolución.
Dichos informes deberán ser conservados por el contribuyente en su archivo tributario."
"Artículo. 13°.- REPARTICIONES RESPONSABLES: Serán competentes para requerir todo tipo de informe relativo a la utilización de medios computacionales de registración contable las Direcciones Generales de Fiscalización Tributaria y de Grandes Contribuyentes".
Art. 3º.- Se aclara que la utilización de medios computacionales para la registración contable, no implica la eximición de la impresión en papel - previa y debidamente rubricados por el Registro Público de Comercio - de los libros contables obligatorios.
DE LA COMUNICACIÓN DE CESIÓN CUOTAS PARTE Y DE ACCIONES
Art. 4º.- Los contribuyentes que comuniquen la cesión de cuotas partes y/o de acciones de sociedades, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 78 num. 1) inc. c) de la Ley N° 125/91 (TA) y del Art. 3º de la Resolución N° 1421/05, en su nota respectiva deberán señalar los siguientes datos:
a) Valor nominal de las cuotas partes o de las acciones.
b) Valor real o efectivo de la transferencia.
c) Indicación de la Sociedad a la que pertenecen las cuotas partes o las acciones.
d) Nombre y Apellido o Razón Social del adquirente.
e) Fecha de la operación de venta.
f) Individualización del Comprobante de Venta en el cual se documentó la operación (tipo y número).
La nota de comunicación se hará en duplicado, quedando una copia en poder del contribuyente quien deberá guardarlo en su Archivo tributario por el plazo de prescripción.
La copia que queda en poder de la Administración Tributaria pasará a formar parte del legajo del contribuyente.
DE LA CONSTANCIA DE NO RETENCIÓN DE IMPUESTOS
Art. 5º.- Autorízase a la Dirección General de Recaudación y a la Dirección General de Grandes Contribuyentes, a realizar los trámites necesarios para la emisión de las Constancias de No Retención de Impuestos, por Solicitudes presentadas por contribuyentes pertenecientes a sus respectivas Jurisdicciones, que cumplan con los requisitos establecidos en las normativas vigentes.
La emisión de las Constancias de No Retención de Impuestos, se realizara a través de las siguientes reparticiones:
a. Departamento de Recaudación - Oficina Impositiva Tipo I - Asunción, de la Dirección General de Recaudación.
b. Departamento de Recaudación y Cobranzas, de la Dirección General de Grandes Contribuyentes.
DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2º Y 18º DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 15 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2007 - COMUNICACIÓN DE BAJA DE DOCUMENTOS TIMBRADOS
Art. 6º.- Modifíquense los Artículos 2° y 18º de la Resolución General N° 15 del 20 de Noviembre de 2007 "POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS PROCEDIMIENTOS DE BAJAY USO TEMPORAL DE DOCUMENTOS TIMBRADOS, DE MODIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DECLARADA POR AUTOIMPRESORES Y USUARIOS DE MÁQUINAS REGISTRADORAS Y DE RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN Y TIMBRADO A AUTOIMPRESORES \ USUARIOS DE MÁQUINAS REGISTRADORAS", los cuales quedan redactados de la siguiente forma;
'Artículo 2º.-I Los contribuyentes son responsables de comunicar la baja de los documentos timbrados que no utilizarán, dentro del mes siguiente de producido alguno de los acontecimientos que se mencionan a continuación:
1. Por vencimiento del plazo de vigencia del timbrado, se deberán dar de baja e los documentos timbrados que no fueron utilizados.
2. Por modificación de datos del contribuyente en el Registro Único de Contribuyentes. Los cambios de información de nombre o razón social; dirección del domicilio principal; dirección de los establecimientos declarados y actividad económica, no obliga a dar de baja a los documentos impresos cuando se comunica el uso temporal de documentos, conforme al procedimiento establecido en la presente Resolución.
3. Por cierre de establecimiento en el RUC.
4. Por cierre del punto de expedición.
5. Por robo o extravío de los documentos timbrados. En estos casos e. contribuyente, dentro de las 48 horas de producido el acontecimiento, deberé realizar la denuncia policial correspondiente, indicando tipo de documento, número de timbrado y el rango de numeración de los documentos perdidos c robados. Los datos de la denuncia serán incluidos en la comunicación de baja.
6. Por errores de impresión de los requisitos de los documentos timbrados, cuando estos se detecten con posterioridad al retiro de los documentos de las empresas gráficas que efectuaron su impresión.
7. Por deterioro de los documentos timbrados que impidan su utilización.
La presentación debe realizarse conforme a la terminación del identificador RUC del contribuyente, dentro del plazo previsto en el Calendario de Vencimiento Perpetuo establecido en el Articulo 4° de la RG N° 1/2007 para el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
II.- En los casos previstos en los siguientes numerales, la comunicación de Baja de Documentos Timbrados deberá realizarse previo a la presentación de las Solicitudes correspondientes y dentro del mes en que ocurra el hecho.
1. Por cese de operaciones del contribuyente. Se deberá comunicar la baja de documentos no utilizados, antes de presentar la solicitud de cancelación definitiva del RUC.
2. Por suspensión temporal de actividades, cuando esta ocurra por un período que supere la fecha de caducidad de los documentos timbrados. Se deberá comunicar la baja de los documentos no utilizados al inicio del periodo de suspensión de actividades."
"Artículo. 18°.- Los contribuyentes autorizados como autoimpresores deberán declarar el rango de numeración utilizado cuando pierda vigencia el timbrado, para cada tipo de documentos autorizados, en cada punto de expedición declarado y cuando.
1. Comuniquen la baja de su autorización y timbrado como autoimpresores.
2. Comuniquen la exclusión de uno o varios puntos de expedición.
3. Comuniquen la exclusión de uno o vanos tipos de documentos.
4. La SET proceda a la baja de oficio de la autorización y timbrado como autoimpresor, dentro del plazo que ésta lo requiera.
5. Soliciten la renovación del Timbrado. En este caso deberán comunicar la numeración utilizada como máximo el último día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud de renovación y
6. En los demás casos, deberá comunicar la numeración utilizada como máximo el último día del mes siguiente al del vencimiento de la vigencia del timbrado."
Art. 7º.- CONTRAVENCIÓN. Los contribuyentes que presenten la comunicación de baja de documentos timbrados fuera del plazo previsto en el Art. 2º de la Resolución General N° 15/2007 (T.A.); serán sancionados con la aplicación de una multa por contravención de G. 100.000 (guaraníes cien mil).
En caso que mediara una intervención previa por parte de la Administración Tributaria y a raíz de la cual se detectase el incumplimiento de este deber de comunicación por parte del contribuyente, se estará a las medidas disciplinarias previstas en la Resolución General N° 36/2008 y sus modificaciones.
La multa será aplicada por cada Autorización de Timbrado informada fuera del plazo establecido.
Art. 8º.- LLENADO DEL FORMULARIO 108. Dispóngase que la tasa a aplicar -señalada en el RUBRO 4 - LIQUIDACIÓN Y SALDO DEL IMPUESTO - inc. A. Impuesto Liquidado % sobre el monto del Rubro 1 inc. d. Col. III - será igual a la tasa efectiva del impuesto del 14.5% (catorce punto cinco por ciento), la cual se aplicará sobre la base imponible declarada en el Rubro 1 del citado Formulario 108.
El monto así determinado, servirá de base a los efectos de la determinación de los anticipos correspondientes al siguiente ejercicio fiscal.
La presente disposición será aplicable a partir de las declaraciones juradas correspondientes al ejercicio fiscal 2009. Por ende, las empresas unipersonales afectadas al presente régimen de liquidación del Impuesto a la Renta hasta el ejercicio fiscal 2008, deberán proceder a liquidar el Impuesto a la Renta que corresponde a la tasa adicional del 5% previsto en el Art. 20° de la Ley N° 125/91 (T.A.) por medio del Formulario N° 90.
Art. 9º.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
Se aclara que los contribuyentes obligados a comunicar la baja de los documentos timbrados (Punto I Art. 2º de la RG N° 15/07 - T.A.), por hechos ocurridos durante el mes de Noviembre/2009 deberán realizar la comunicación conforme a la terminación del identificador RUC del contribuyente, dentro del plazo previsto en el Calendario de Vencimiento Perpetuo, señalado para este periodo fiscal.
Art. 10°.- Deróganse los Artículos 9º y 11° de la Resolución Nº 412 del 1 de octubre de 2004 y el Art. 5º de la Resolución N° 535 del 2 de Diciembre de 2004.
Art. 11°.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
GERÓNIMO BELLASSAI BAUDO
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN |